CONCEPTO ADR (ALTERNATIVE DISPUTE RESOLUTION). SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DEL CONFLICTO.

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Manuel Pimentel
Director
PIMENTEL Negociación, Medicación y Gestión de Conflictos.

Instructor del Seminario:  Técnicas de Solución Extrajudicial de Conflictos con Manuel Pimentel Madrid 4 de Noviembre de 2015

Nociones generales.

Los conflictos entre personas o empresas pueden ser resueltos a través de diversas vías. Por las propias partes, sin intervención de un tercero; por la intervención del Estado, a través de la acción de la justicia; o por la intervención de un tercero en una vía extrajudicial. El conjunto de técnicas extrajudiciales de resolución de conflictos conforman el espacio ADR, acrónimo de la expresión inglesa Alternative Dispute Resolution.

Las técnicas ADR más conocidas son la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje, aunque existen otras de menor relevancia, como veremos también a continuación. La institución ADR más popular en EEUU es la mediación. La mediación – la intervención de un tercero imparcial que ayuda a las partes a encontrar una solución a su conflicto – es una práctica tradicional e inherente a la naturaleza humana que lleva ejercitándose de forma espontánea desde nuestros orígenes como especie. Pero no comienza a considerarse y teorizarse como una vía de solución de conflictos alternativa a la simple vía judicial hasta el siglo XX. En su origen desde el ámbito laboral, para ampliarse después a otros campos, hasta abarcar en la actualidad un gran espacio de materias, tanto de ámbito general como específico.

El impulso de las técnicas ADR no se justifica sólo por una intencionalidad pragmática de ahorrar tiempo o dinero, sino, sobre todo, por toda una corriente filosófica-jurídica que otorga relevancia a los mecanismos voluntarios de resolución de controversias que incentiven la responsabilidad y creatividad de las partes. Fue la universidad de Harvard, a través de su corriente Critical Legal Studies quien impulsó estas teorías, que en principio tuvieron naturaleza alternativa, después pasaron a adquirir también esencia complementaria a las vías legales para integrarse finalmente, incluso, como alternativa, dentro de los procedimientos procesales. Esta integración se produjo en la legislación estadounidense a partir de los años ochenta del siglo pasado, mientras que hubo que esperar más de veinte años para que una tendencia legislativa similar se iniciara en la Unión Europea.

En la actualidad, las técnicas ADR se han extendido por toda Europa, con un distinto grado de uso. En nuestro país, a pesar de que ya disponemos un corpus legislativo suficiente para su extensión, su utilización es aún muy reducida. El artículo 24 de la Constitución española consagra el principio de tutela judicial efectiva, que para una mayoría de la doctrina queda garantizado de forma exclusiva por los jueces y el proceso judicial. Sin embargo, poco a poco se fueron abriendo vías complementarias de naturaleza extrajudicial. Hoy en día, la opinión muy mayoritaria de la doctrina se muestra favorable al desarrollo de las soluciones extrajudiciales de conflictos, lo que genera, sin duda, un clima favorable para su extensión.

Tipos de acciones ADR.

El universo ADR integra varias figuras posibles de actuación. Entre estas acciones e instituciones, destacan:

–              La Negociación, entendida como la actividad tendente a acercar las posturas de las partes enfrentadas paulatinamente y con cesiones recíprocas hasta alcanzar un acuerdo que satisfaga suficientemente a ambas.

–              El Arbitraje, en el que las partes, mediante un acuerdo expresado en un convenio arbitral, ceden la resolución del conflicto a un tercero, árbitro o árbitros, que, tras escuchar a las partes, dicta un laudo de obligado cumplimiento.

–              En la Conciliación, las partes comparecen ante un tercero, normalmente un órgano judicial o administrativo, que intenta un acercamiento entre ellos para evitar el pleito.

–              En la Mediación, un tercero neutral e imparcial, conocido como mediador, ayuda a las partes enfrentadas a comunicarse entre sí y a intentar conseguir una solución pactada entre ellas.

–              El Ombudsman, es un órgano, normalmente unipersonal, de determinadas administraciones u organizaciones que canaliza e intenta resolver los conflictos que puedan nacer en su relación con los usuarios. Se asocia a la figura de defensor del cliente, del asegurado o del ciudadano.

–              Med-arb, justicia colaborativa y otras, son fórmulas híbridas de las anteriores que desarrollaremos posteriormente.

–              Transacción y allanamiento, en cuanto sea fruto de la intervención de un tercero, aunque nosotros no las consideraremos como ADR, sino más bien como su resultado. Son figuras bien conocidas en nuestro derecho procesal.

Algunas de estas figuras, como la negociación o la transacción, podrían ser realizadas por las partes sin ayuda de tercero alguno. De hecho, es bastante frecuente. Pero, como principio general, consideraremos que para que una práctica pueda ser considerada dentro del conjunto ADR será precisa la participación de un tercero que colabore en la resolución del conflicto, así como la voluntariedad del proceso – al menos inicialmente en el caso del arbitraje – para las partes. Por eso, tan sólo una fracción de las negociaciones podrán ser consideradas estrictamente como ADR, una gran alternativa a desarrollar entre nosotros.

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