Computo de la Autocartera en la identificación del Titular Real
|La identificación del titular real en sociedades que tienen autocartera, no siempre resulta una tarea fácil.
Puesto que la Ley vigente en España sobre prevención de blanqueo de capitales y financiación de terrorismo así como su Reglamento de desarrollo, aún no han sido modificados por la trasposición de Cuarta Directiva Europea de Prevención de blanqueo de capitales, tenemos que atender al concepto de titular real recogido en el artículo 4 de la Ley, según el cual, lo serán quienes en último término posean o controlen, directa o indirectamente un porcentaje superior al 25 del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica.
Partiendo de este concepto y de la premisa de que ningún accionista controle la sociedad por otros medios, distintos a su participación en el capital social o a los derechos de voto que le corresponden, cabría diferenciar dos supuestos.
- En aquellas sociedades en las que, sin tener en cuenta el porcentaje que represente la autocartera, exista algún accionista con una participación superior al 25%, la identificación del titular real no supondrá ningún problema.
- Sin embargo, en aquellos otros supuestos en los que los accionistas tengan una participación inferior al 25%, pero alguno de ellos pudiera superar este porcentaje si fuese distribuida la autocartera, habría que preguntarse si este accionista tendría o no la condición de titular real.
Las acciones propias computan en el capital a efectos de calcular los quorum necesarios para la válida constitución y adopción de los acuerdos de la Junta, pero tienen suspendido el derecho a voto por lo que no podríamos atender a este criterio. Nos quedaría entonces valorar si estos accionistas poseen o controlan de algún modo el porcentaje que representa la autocartera. Sin embargo, seguramente habría que considerar más bien si tienen la propiedad.
Cabría preguntarse porque el legislador español al trasponer la Directiva 2005/60/CE o Tercera Directiva, no incorporó la expresión “a través de la propiedad” de dicho porcentaje recogida en la propia Directiva, y prefirió utilizar únicamente la expresión “posean o controlen”, porque el espíritu de la Ley realmente es llegar hasta los últimos propietarios.
Dado que la Cuarta Directiva incide más aún en el concepto de propiedad de la participación, es probable que el legislador español lo tenga en cuenta en la trasposición de la misma y resulte más fácil identificar a los titulares reales en todos los escenarios.
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